miércoles, 6 de junio de 2012

PENA MUERTE

La pena de muerte es un tema controversial, teniendo algunos una posición a favor y otros en contra; actualmente la pena de muerte encuentra con un gran respaldo de la población con 82 % y en contra un 25.5%, solo el 2.5 no sabe, no opina y paradójicamente en los sectores más bajos como D y E, cuyo estratos podrían ser los mas perjudicados, pues por su condición económica, no tendrían el mismo acceso al derecho a la defensa que una persona con poder económico. Este respaldo sucede porque en nuestro país existe un gran porcentaje de Violaciones sexuales, como lo reporta el Instituto de Medicina Legal: 14,600 niños son violados al año, lo que hace 40 casos por día, y más de uno por hora.
En el Perú la pena de muerte, suele ser uno de esos temas que cada cierto tiempo se convierte en coyuntural, tocado por profesionales, la iglesia, legisladores, políticos, personas comunes y todo aquel que se cree con derecho de hacerlo; pero una vez pasada la euforia vuelve a dormirse en el sueño de los justos, hasta que nuevamente algún hecho de carácter publico, emotivo lo vuelve a poner en la palestra mediante los medios de comunicación.
En la historia jurídica del Perú (vida republicana) se tuvo presente esta pena, como el conocido caso del llamado monstruo de la Quebrada de Armendáriz que fue condenado a la pena capital y ejecutada posteriormente (12 de octubre de 1957) y que hasta hoy se discute, si hubo o no error judicial; Asimismo se produjeron otras condenas1 a muerte como:
· Condena a muerte de Ubillberto Vásquez Bautista, en el 1970.
· Condena a muerte a Teodoro Fernández Villanueva, 1970 en Lima.
· Condena a muerte sin que se lograra su ejecución por indulto de Raúl Madrid Flores en 1973.
· Condena a muerte de Antonio Murillo Andrade llamado “Patita de Cuy”, en 1973, en Lima
· Condena a muerte y ejecución de Julio Alfonso Vargas Garayar, el 14 de Setiembre de 1978 aproximadamente, por el delito de traición a la patria, constituyéndose hasta la fecha, la ultima que se impuso en el Perú

Luego en la década del noventa se retomo nuevamente al controvertido tema de pena de muerte (debido al parecer a una gran presión social), y se busco implantar nuevamente contra los terroristas, especialmente con la captura de Abimael Guzmán y que se dio, formalmente con él articulo 140º de la Constitución. Un tema sensible que actualmente atañe a toda la población, es, la Violación Sexual de los menores de edad que activo la discusión de la pena de muerte, y que actualmente se encuentra impulsada por el Jefe de Estado.

Pero esta no parece la solución más idónea, para resolver nuestros problemas sociales, porque, si usamos una lógica tan “facilista”, de intentar eliminar la criminalidad mediante esta pena, ¿porque no podría aplicarse a otros delitos? como: terrorismo, robo agravado, asesinato, etc.; ¿Y así cada delito que el Estado no pueda controlar, se le impondrá pena de muerte?.

Ahora no se puede negar la sensación de ineficacia que tiene nuestra ciudadanía que percibe respecto a nuestro sistema jurídico; pero; pregunto nuevamente ¿es la solución la pena de muerte?, porque estas solo lograrían intimidar en forma general (Prevención general-el ciudadano común) y no en forma especial (Prevención especial-los delincuentes); estos últimos en ves de persuadirlos o intimidarlos a no cometer delitos, lo único que se lograría es que sean mas avezados o agresivos en su comisión delictiva y si están por detenerlos haría que sean más agresivos, pues no tendrían nada que perder, al saber que les espera la muerte. Actualmente no es posible jurídicamente la pena de muerte, porque primero deberíamos denunciar el Pacto de San José de Costa Rica2 , este tratado forma parte de nuestra legislación nacional3,¿Se podria imponer la pena de muerte no habiendo denunciado el Pacto de San Jose?. No, porque reza en su articulo 4to Inciso 2: En los paises que no han abolido la pena de muerte, esta solo podra imponerse por los delitos mas graves, en cumplimientode sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una Ley que establezca la pena. Tampoco se extendera su aplicacion a delitos a los cuales no se le aplique actualmente; y en su inciso 3: Nose se restablecera la pena de muerte en lo Estados que la han abolido.

 

Si se aprobase la pena de muerte significaria un retroceso en el campo de los derecho humanos, que fueron demandas sociales ganadas a traves del tiempo y no es que defienda a los violadores, ellos deben recibir todo el peso de la justicia, es aqui donde nuestro magistrados deben cumplir un papel preponderante, para saciar la sed de justicia de las victimas y familiares de ellas, tengamos en cuenta que los articulo 17 considera cadena perpetua, es decir, nuestras leyes son severas, el problema es que la pobalcion percibe una sensacion de esterelidad de eficacion en los procesos judiciales.

Ontologicamente el ser humano es pasible de errores, en las posibles sentencias que podrian darse, pero en caso de error judicial seria irreversible, no cabria el error, y en este caso la sociedad en general tendria que asumir la muerte de culpable pero tambien de inocentes.

Ahora se funda esta medida en el lado emocional y exaltado de la poblacion (especialmente en los familiares de la victimas), pues con esta pena se estaria devolviendo el conflicto penal a los parientes de las victimas, con ello estariamos retrocediendo a los tiempos de la Ley del Talion. recordemos que el derecho penal tiene por finalidad proteger a la sociedad en su conjunto y esto se logra a traves de medidas que por un lado llevan a la separacion del delincuente perligroso por el tiempo que se crea necesario, a la par que se reincorpora mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finalidad (lamentablemente estes ultimo punto queda en letra muerta, que sera tema de otro articulo mas adelante).

Estoy convencido que la pena de muerte, no es la solucion para el problema de los violadores, y el reclamo de la poblacion - justificado- se debe a la sensacion de insuficiencia, ineficacia e ineptitud por parte de algunos magistrados.

Espero que este pequeñp esbozo refleje una postura abolicionista racional y no buscar medidas extremas o exageradas, y lo que realmente se deberia hacer es de dotar a las instituciones del Estado -la administracion de justicia-de las herramientas necesarias para que sean eficaces en la persecucion del delito; trabajando en los problemas sociales que es de donde surge la criminalidad.

CONCLUSIONES.

- Si se aprueba la pena de muerte, lo muy probable es que la mayor parte de sentenciados ( por no decir todos) seran ciudadanos con menos recursos economicos de estratos sociales bajos, seamos realistas nuestras justicia es costosa,angustiosa y agobiante, cosa que solo podria afrontar personas con muy buenos recursos economicos.

-Es muy facil hablar y criticar el tema de la pena de muerte, y mas aun para los politicos, pero que dificil para ello de plantear de una verdadera reforma judicial y penitenciaria.

-La pena de muerte no es disosoria ni intimidatoria para los delincuentes.

-El error judicial mas injusti en el mundo fue la pena de muerte de Jesucristo.

No a la Pena de Muerte.

1 Esta información no son completas ni oficiales.

3 Suscrito el 22 de noviembre de 1969 y ratificado el 18 de Julio de 1978

Articulo 55 de la constitucion del Perú que reza: " Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho Nacional

martes, 5 de junio de 2012

FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD MEDIANTE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Actualmente en el Perú existen muchos propietarias que no les importa su bien inmueble (casa o terreno), y que son ocupadas por más de diez, quince, veinte años o más, en forma pacífica, continua y publica, y con comportamiento de dueño. Poe ello nuestro Código Civil ha considerado en su artículo 952° que quien  adquiere un bien por prescripción “puede” entablar juicio para que se le “declare propietario”, sin embargo para que esta institución jurídica emane sus efectos jurídicos, no es necesario que previamente se obtenga por parte del posesionario una sentencia judicial favorable que así lo declare, dado que el posesionario paso de una actuación de hecho a una de derecho, no está obligado de ir al poder judicial para que se le declare como propietario pues nuestro sistema jurídico no los obliga; hay que reconocer que lamentablemente en este articulo, se cometió un craso error, por parte de nuestros grandes juristas nacionales al momento de hacer nuestro código civil de 1984, ello ha creado una gran problema para los ciudadanos que deseen adquirir la propiedad mediante la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, debido a que muchos de nuestros grandes magistrados no aplican esta institución según como lo prescribe nuestro código civil, dando la razón en muchas ocasiones a las personas que tienen en ese momento la titularidad en los registros públicos, titularidad que ya no está vigente y que tiene que someterse a esta institución jurídica; por lo tanto no hay impedimento de  invocarla extraordinaria y oponerla  contra el titular registral (Cas. Nº 2432-2002—Lima Corte Suprema), además podemos mencionar que el segundo párrafo  del mismo artículo  es de naturaleza eminentemente “declarativa”, y esto se sustenta por las siguientes razones: a) La inscripción  del derecho de propiedad es un acto voluntario  que otorga  publicidad al derecho adquirido, y por lo tanto no es constitutiva de derechos, b) No corresponde su cumplimiento a los vencidos, sino en este caso al Superintendencia Nacional de los Registros Públicos c) La usucapión extraordinaria  es una acto administrativo facultativo (Cas. Nº 2432-2002—Lima Corte Suprema).

El desprestigio de nuestro sistema judicial (con sus distinguidas excepciones), se ve sumado con normas que no están nada claras, adicionalmente se suma esto a decisiones que amparan el desalojo o la reivindicación sobre la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, y para este criterio de los magistrados fundamento sería muy simple y sencillo “el poseedor  no tiene sentencia consentida y/o ejecutoriada que demuestre que el inmueble lo adquirió por la institución del derecho civil en mención. Estas decisiones judiciales demuestran un desconocimiento total del derecho civil, con ello desalientan la explotación de los bienes inmuebles por parte de los poseedores, que incentivo tendrán,  estos para cuidar  e introducir  mejoras en un inmueble  si luego de un tiempo prolongado el propietario lograra la restitución  del bien usando la acción  de desalojo o la reivindicación.

Sin embargo, no todo el panorama es gris en sede judicial, pues la Casación  Nº 2091-99-LAMB, de  fecha 13-01-2002,  reconoce  el carácter declarativo de la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, luego de haberse preguntado en el décimo  tercer considerando si la sentencia que ampara una demanda de este tipo tiene efecto constitutivo de la propiedad, es decir, si la sentencia hace nacer el derecho de propiedad o, si esta esa sólo declarativa de un derecho ya adquirido. La propia sala civil suprema responde esta interrogante, en el decimo quinto considerando, en los siguientes términos: “la acción es evidentemente declarativa, pues busca un reconocimiento de un derecho, a partir de una situación de hecho determinada, o un pronunciamiento  de contenido probatorio, que  adquirirá certidumbre mediante la sentencia (…)”.

La Sala Civil  continúa  sentando precedentes, cuando afirma en su decimo sexto considerando que: “los efectos de la sentencia declarativa se proyectan hacia el pasado, hasta el momento de la constitución  del derecho, a diferencia de la sentencia constitutiva  que proyectan sus efectos hacia el futuro”.

La adquisición de la propiedad, se puede dar de distintas causas licitas que considera el derecho. Como las causas o mecanismos de adquisición, son derivativos u originarias, las primeras se producen por un fenómeno de transmisión en donde el titular deja de serlo voluntariosamente a fin de que otro adquiera la propiedad, en cambio por las causas de adquisición originarias, no existe transmisión voluntaria de uno a otro, sino un fenómeno de pérdida de propiedad, al que se suma el nacimiento de un nuevo propietario, y una de esas causas o mecanismo es la prescripción extraordinaria, institución conocida desde el tiempo de los romanos, con toda razón Henry Summer dijo: “Nada hay en la práctica de los romanos que atestigüe en tan alto grado  de su genio jurídico como el empleo de la prescripción”.

De conformidad con nuestra legislación, plasmada en el  articulo Nº 950 de nuestro Código Civil, la posesión que se consuma con la Prescripción extraordinaria, debe contar con las siguientes cualidades: pacifica, publica y continua, sumada al comportamiento en concepto de  dueño; enseguida haremos un análisis de todas estas cualidades que debe desarrollar el posesionario para que pueda invocar la Institución Jurídica en mención.   

 

POSESION EN CONCEPTO DE DUEÑO

Según el gran jurista Luis Diez Picazo dice que “haya una posesión  en concepto de dueño cuando el poseedor se comporta según el modelo o estándar  de comportamiento  dominical y cuando  el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite objetivo y razonable de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño”.  Se debe dejar en claro  que el animus domini no puede quedar  circunscrito al ámbito psicológico del poseedor, ya que la intención  de este debe materializarse a través de su comportamiento en no reconocer otra potestad superior. El animus domini no es un elemento subjetivo, una simple intención, lo cual no es relevante para producir efectos o consecuencias jurídicas y que por lo demás, no podría ser probado para el mundo del derecho. Se trata de un comportamiento exterior, notorio, constante, basado en cuestiones objetivas, como la causa  (origen)  de  la posesión.  De  acuerdo   con el principio  de Kant, no basta que tenga  la custodia de la cosa. Una protección  basada en el sagrado  de  la  personalidad  del  hombre  requiere  que  el  objeto  sea  colocado dentro de la esfera de tal personalidad, que la libre voluntad  se haya fijado sin restricciones en ese objeto.

Debe de haber entonces una intención de apropiarse de el, es decir, de hacerlo de uno mismo, o propio de uno. Para efectos prácticos, la determinación de si el poseedor actúa como propietario o no, requiere el conocimiento de la causa posesoria. No hay otra forma de diferenciar una posesión  de la otra. Así, lo dicen con toda claridad Sacco y Raffaele Caterina: el animus domini es la voluntad de sujetar el bien como la sujeta el titular del derecho real.

La doctrina  ha ideado una noción más amplia que la del poseedor en concepto de propietario, y por ello actualmente se habla también  del poseedor en concepto propio o en nombre propio. Este tipo de poseedor se caracteriza por contar con el poseedor de hecho sobre el bien en calidad de propietario o de titular de cualquier hecho real. Por tanto, el poseedor en nombre propio, abarca a quien  posee  como propietario, o como usufructuario, o como titular de una servidumbre, etc., sin importar que tenga o no el derecho en cuestión. Esta categoría tiene como fin  exclusivo unificar a todos los poseedores  que se hayan habilitados para ganar por usucapión el derecho real simétrico en caso  de posesión continua.  Por ejemplo: el poseedor  como propietario  puede adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria, el poseedor como usufructuario  puede adquirir el usufructo, aunque el código no lo dice expresamente, el poseedor de una servidumbre puede adquirir la servidumbre por usucapión. En este caso, estaríamos en presencia de lo que también  se denominado posesión civil, es decir, aquella que se ejerce como si correspondiese al titular de un derecho real. El animus  referido al poseedor en concepto de dueño, se amplía con el animus rem sibi habendi (tener la cosa como suya) a todos los poseedores en concepto de titular de cualquier derecho real.

El derecho español  en el artículo 432 consagra esta figura cuando habla de la intención de tener la cosa o derecho como suyos, asimismo como decía Bartolo, y se comprueba aquí, la posesión  civil sólo despliega sus efectos en el ámbito de la prescripción.

El animus dominis exige que el poseedor no reconozca un derecho superior al suyo por todo el plazo de la prescripción, lo cual  descarta aquellas hipótesis donde el poseedor paga la renta, solicita permisos o incluso  ofrece  comprar el bien  a quien lo considera el titular. En tales  situaciones  su posesión es subordinada a otro, en consecuencia no se le considera titulo  de dueño. Un caso paradigmático se dio cuando un sujeto poseía un bien  de propiedad estatal. Ese hecho, por supuesto, es indicativo suficiente que descarta el animus dominim pues se está reconociendo expresamente un derecho superior.

 

LA POSESIÓN COMO BASE DE LA PRESCRIPCIÓN.-  El sustento principal  de la prescripción extraordinaria es la posesión por ello se considera indispensable este hecho para su configuración; asimismo no es posible determinar la noción jurídica de la presente institución, sin entrar a detallar la “polémica”  clásica  sostenida  por dos grandes juristas del siglo XIX, como son Savigny  eIhering. Savigny, publicado en 1803 en su obra La Posesión – tratado de la posesión  según los principios del derecho romano- donde concluía que la posesión tenía dos elementos: el corpus y el animus. El primero es la posibilidad física de actuar  sobre la cosa, de disponer de ella y de defenderla  de cualquier acción extraña. Por supuesto  que este corpus requiere una voluntad de tener y  mantener  el contacto físico. En caso de falta de voluntariedad, por ejemplo: se introduce una sortija de oro entre las ropas de una persona dormida, habrá una simple  Yuxtaposición local, esto es, un contacto físico involuntario. Pero, además de la existencia de un Corpus Voluntario, se requiere la existencia del animus domini, es decir, que la intención  de poseer como propietario, esto es, de no reconocer en cabeza de otro mejor derecho. El animus no es una simple voluntad de poseer de otro mejor derecho. El animus no es una simple voluntad de poseer el bien para sí, sino una voluntad calificada para ser el titular de la posesión. Por tal motivo Savigny, sólo eran poseedores el dueño, el que actúa como si fuese dueño, el usurpador y el ladrón.  Sin embargo en el derecho romano se reconocía también como poseedores al enfiteuta, al superficiario, al acreedor prendario y al precansta; ningún de los cuales tenia animus domini. Para salvar  la unidad  de su teoría, Savigny denomino a estos supuestos anómalos  como poseedores derivados, por cuanto el titular originario enajenaba  la posesión  para determinados efectos prácticos. Según  esta teoría, las otras categorías de sujetos  que tuviesen contacto con el bien, eran tenedores, y no gozaban de la protección  posesoria, la cuestión  definitoria entre la posesión  y la tenencia es la presencia del animus domini, salvo en los casos ya señalados de los poseedores derivados. Ihering, no recusa la voluntariedad en la posesión, sino la existencia de una especial intención de comportarse como propietario materializado  en el animus domini, en consecuencia para Ihering  no basta el contacto físico  entre el sujeto y el bien, sino además el ánimo de poseer. En caso de ausencia de este elemento subjetivo (como en el ejemplo del sujeto dormido), entonces nos encontramos  en presencia de una simple relación  del  lugar, análoga a la yuxtaposición local de la teoría  de Savigny, y la que no tiene significado  jurídico alguno. Ahora pues si la persona manifiesta su voluntad dirigida hacia el bien, esta toma la forma de relación  fáctica exclusiva y exteriormente  reconocible. La relación posesoria  se caracteriza por la posibilidad de obrar por si mismo sobre el bien, y por la exclusión  de todos los demás para obrar por si mismo sobre el bien.

El corpus y la voluntad (no se refiere al animus domini), están  fundidos indisolublemente, uno  no existe sin el otro, por ello, la posesión  es la voluntad  materializada en la relación fáctica. Es así, que este era el pensamiento de Ihering: La posesión  no es, pues, la simple reunión del corpus  y del animus, lo que implicaría para cada una de esas dos condiciones una existencia previa, sino  que el corpus es el hecho de voluntad; no existe  en el pasado, al modo  que la palabra  no existe  antes de pronunciada. El corpus y el animus  son entre si como la palabra y el pensamiento, hasta  entonces puramente interno, en el corpus toma cuerpo la voluntad, hasta aquel momento puramente interior, ninguno de los existía antes de entonces para la percepción. La relación  de lugar  no tiene importancia, que la de ser la condición  indispensable de la voluntad  de poseer; pero no se convierte en corpus, sino desde que la voluntad le imprime el sello de la relación posesoria.

Bien puede decirse  que la doctrina posesoria de Savigny se halla construida de abajo hacia arriba. La parte inferior  de la escala se encuentra la tenencia como concepto general, y de esta pasa a la escala superior construida por posesión, siempre que se tenga el animus domini. La posesión implica la tenencia, en cambio la tenencia no necesariamente constituye relación posesoria. Por el contrario, la doctrina de Ihering está elaborada de arriba hacia abajo.

Lo normal de lo característico de la posesión, y sólo en forma excepcional, que hay tenencia cuando el ordenamiento jurídico decide, por cuestiones de política legislativa, degradar una relación  posesoria y convertirla en mera tenencia. En buena cuenta la tenencia es una situación  residual, mientras que la posesión queda así potenciada. Es más, la tenencia y la posesión comparten la misma naturaleza intrínseca, salvo la declaración legal de excepcionalidad.   

Finalmente, en este orden de ideas la propiedad nace de la posesión de las cosas, y el dominio se justifica como u titulo que el ordenamiento confiere para logar la posesión. En tal contexto la posesión es la madre que alumbra la propiedad, y por ello la usucapión extraordinaria viene a ser el mecanismo para adquirir los derechos sobre las cosas.

lunes, 4 de junio de 2012

NUESTRA PROPIEDAD ES NUESTRA PROPIEDAD

Uno de los problemas fundamentales del derecho privado, es en lograr que el propietario pueda contar con una adecuada prueba de su derecho (Titulo). Lo que busca es configurar un régimen legal que pueda responder con facilidad a las siguientes preguntas: a. ¿Quién es el propietario de un bien? b. ¿Qué títulos puede exhibir el propietario como prueba eficaz?

El presente artículo, busca establecer cómo el tiempo y la posesión de un bien inmueble puede afectar a favor o en contra de un propietario, puesto que muchas personas pueden perder su propiedad (aun estando inscrita en registro públicos), por dejar a personas en sus terrenos o casas sin ningún tipo de documento o por su abandono, por más de diez (10) años con un determinado comportamiento, además esta institución jurídica podría ayudar a formalizar a propietarios respetos de sus bienes, sin embargo solo trataremos solo el primer punto, puesto que la formalización lo trataremos en otra oportunidad.

En ese sentido, podemos señalar que el tiempo lo borra todo, y en efecto el tiempo es el más poderoso aliado del derecho. En las palabras del pandectista alemán WINDSCHEID: “el tiempo es un poder al cual ningún ser humano puede sustraerse; lo que ha existido largo tiempo, nos aparece sólo por eso como algo firme e inconmovible y es un mal defraudar las expectativas que crea”. 

Máxime, la persona humana y la sociedad en general, no puede vivir en angustia permanente respecto a lugar donde viven, el cual ellos consideran su hogar, y siendo necesario que los debates se resuelvan en algún momento en relación a quien le pertenece verdaderamente el bien inmueble (debate que se da entre el posesionario y la persona que está inscrita en registros públicos), por lo tanto cuando el uso y disfrute de las cosas se logran potenciar, desarrollar y fortalecer al momento que los derechos están claramente determinados, por lo que concluir la discusión sobre la propiedad, incentiva y motiva la creación de riqueza en cualquier sociedad y por ende la circulación  de los bienes; con ello los actos económicos de inversión siempre estarán favorables al bienestar general.

La Prescripción Adquisitiva Extraordinaria (modo de apoderarse de un bien inmueble de mala fe en forma legal), conocida como Usucapión en los tiempos del Imperio Romano, opera de pleno derecho en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia se intentara explicar de cómo un posesionario puede convertirse en propietario de un bien inmueble, a pesar que este inscrita en los registros públicos; con ello estaremos respondiendo a la incertidumbre, de si es necesario exista un pronunciamiento judicial, o por el contrario, es sólo suficiente con el mero transcurso del tiempo y un comportamiento determinado, tal como lo prescribe nuestro código civil.

De conformidad con nuestra legislación, el artículo Nº 950 de nuestro Código Civil, la posesión que se consuma con la Prescripción Extraordinaria, debiendo contar con las siguientes cualidades: Posesión Pacifica, el derecho se crea como un mecanismo orientador de las conductas humanas, cuyo objetivo, entre otros, es el de desterrar la violencia. Siendo  ello así es lógico que el legislador habilite la prescripción extraordinaria sólo al poseedor pacifico, sin violencia; sin embargo este requisito debe entenderse dentro de ciertos parámetros, pues su aplicación extensiva, implicaría que nadie pueda ganar un bien inmueble mediante esta institución jurídica, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria. Por tanto la posesión se hace valer a tantos años de distancia del momento de la adquisición, es porque ha existido una aceptación tacita del propietario, al mostrar su desinterés. Un Pleno Casatorio, ha cerrado  el debate, pues considera que la posesión pacifica  se refiere a la falta de “violencia actual”  en la ocupación del bien, y no tiene nada que ver con la discusión judicial de los derechos. Así dice en   la posesión pacifica, se dará cuando el poder de hecho  sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que aun obtenida violentamente, pasa haber posesión pacifica  una vez que cesa la violencia que instauro el nuevo estado de las cosas (fundamento 44). Por tal motivo, el erróneo criterio de las antiguas sentencias supremas queda superado. Por ello, la posesión pacifica no significa  que esta no sea incontrovertida, ya que este requisito  no es requerido por la norma. Los actos tales como tratativas de negociación, cartas de requerimiento o incluso la interposición  de una acción reivindicatoria no tienen relación  con el carácter de pacificidad, pues la discusión  de la propiedad no altera  el hecho  pacifico de la posesión, en realidad la reivindicación o cualquier otra acción  de tutela de propiedad, lo que logra es interrumpir a la prescripción, pero no elimina la posesión, claro está que esta interrupción sería imposible que se dé, si el posesionario  ya cumplió con el requisito, de estar posesionado por más de diez anos en el bien inmueble,  asimismo la Corte Suprema ha señalado también sobre este requisito que, la posesión  pacifica del bien inmueble, es entendida como la posesión  que se ejercita sin generar conflictos con los derechos de los demás (Casación Nº 78-1996-Lima Corte Suprema), Posesión Continua, no significa que una posesión, cuyo ejercicio  se realice mediante una injerencia asidua sobre el bien ya que ello en la práctica es imposible. Para la configuración  de este requisito no sólo debe tenerse en cuenta el factor tiempo sino que ésta -la posesión- debe tenerse al momento de la interposición  de la demanda, al constituirse un presupuesto indispensable para la prescripción (Casación Nº1454-2002-Chincha, Corte Suprema). Es la posesión que se ejerce sin intermitencias, es decir, sin solución de continuidad, lo cual  no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción  como los previstos en los artículos 904 y 953 del Código Civil  que vienen a constituir  hechos excepcionales, por lo que en suma, se puede decir que la posesión  continua se dará, en cuando  se ejerza  a través de actos posesorios realizados en la cosa , sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley (Casación Nº2229-20020-Lambayeque, Corte Suprema).En aplicación de cuanto se ha dicho, el sujeto conserva la posesión, aunque haya perdido el contacto físico  sobre el bien, siempre que se encuentre en grado  de retomar  el contacto  en cualquier momento. Posesión Publica, como hecho propio de la realidad física, solamente existe en cuanto al hecho se manifiesta socialmente, en tal sentido, una posesión clandestina no llega a ser tal, es así que quien pretende el reconocimiento del orden jurídico como propietario, no puede esconderse ni ocultarse, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el posesionario, es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por todos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si los propietarios pudieron conocer es posesión  durante todo el tiempo que duro y no lo hicieron, la ley presume que lo abandonaron y la posesión  se consolida (Casación Nº 229-2008-Lambayeque, Sentencia del Pleno Casatorio). Posesión en concepto de dueño, Según el gran jurista Luis Diez Picazo dice que “haya una posesión  en concepto de dueño cuando el poseedor se comporta según el comportamiento dominical y este comportamiento suscite objetivo y razonable de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño”. Se debe dejar en claro  que el animus domini no puede quedar  circunscrito al ámbito psicológico del poseedor, ya que la intención  de este debe materializarse a través de su comportamiento en no reconocer otra potestad superior. Se trata de un comportamiento exterior, notorio, constante, basado en cuestiones objetivas, como la causa  (origen)  de  la posesión.  De  acuerdo   con el principio  de Kant, no basta que tenga  la custodia de la cosa. Una protección  basada en el sagrado de la  personalidad  del  hombre  requiere que el objeto  sea colocado dentro de la esfera de tal personalidad, que la libre voluntad  se haya fijado sin restricciones en ese objeto. Debe de haber entonces una intención de apropiarse de el, es decir, de hacerlo de uno mismo, o propio de uno. Para efectos prácticos, la determinación de si el poseedor actúa como propietario o no, requiere el conocimiento de la causa posesoria.

CONCLUSIONES:

a)       En la prescripción extraordinaria se sustenta  en una institución de orden público, pues el Estado tiene un alto interés en liquidar situaciones o relaciones jurídicas que causen inseguridad dentro de la interacción social.

b)       En poner término o fin a la prolongada actitud negligente del propietario ante la oportuna reclamación de su derecho del posesionario.

c)        En el abandono del propietario para ejercer de manera efectiva sobre sus bienes inmuebles, permitiendo que otro ejerza el derecho propiedad como si fuera de él.

d)       El interés de la misma sociedad de consolidar o perfeccionar el derecho de propiedad teniendo como base el ejercicio real, efectivo, directo y publico de la posesión a favor de su poseedor, por el plazo establecido en la ley (transformando el hecho posesorio en un derecho de propiedad).

e)       La prescripción extraordinaria constituye a la efectiva funcionalidad social del derecho civil patrimonial, al perfeccionar y consolidar los derechos patrimoniales, asegurando la paz social.

RECOMENDACIÓNES:

a)       Si una persona desea entregar su bien inmueble, debe de hacerlo con un documento (contrato), si es posible notariado, de esta forma no podría el posesionario quedarse con su bien de ninguna forma.

b)       Los propietarios no debemos de descuidar nuestros bienes inmuebles y ser desconfiados siempre, y guardar siempre los comprobantes de pago de nuestros servicios de alumbrado púbico y de agua y desagüe, asi como los impuesto predial.