martes, 5 de junio de 2012
FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD MEDIANTE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Actualmente en el Perú existen muchos propietarias que
no les importa su bien inmueble (casa o terreno), y que son ocupadas por más de
diez, quince, veinte años o más, en forma pacífica, continua y publica, y con
comportamiento de dueño. Poe ello nuestro Código Civil ha considerado en su artículo 952° que
quien adquiere un bien por prescripción
“puede” entablar juicio para que se le “declare propietario”, sin embargo para
que esta institución jurídica emane sus efectos jurídicos, no es necesario que
previamente se obtenga por parte del posesionario una sentencia judicial
favorable que así lo declare, dado que el posesionario paso de una actuación de
hecho a una de derecho, no está obligado de ir al poder judicial para que se le
declare como propietario pues nuestro sistema jurídico no los obliga; hay que
reconocer que lamentablemente en este articulo, se cometió un craso error, por
parte de nuestros grandes juristas nacionales al momento de hacer nuestro
código civil de 1984, ello ha creado una gran problema para los ciudadanos que
deseen adquirir la propiedad mediante la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria,
debido a que muchos de nuestros grandes magistrados no aplican esta institución
según como lo prescribe nuestro código civil, dando la razón en muchas
ocasiones a las personas que tienen en ese momento la titularidad en los
registros públicos, titularidad que ya no está vigente y que tiene que
someterse a esta institución jurídica; por lo tanto no hay impedimento de invocarla extraordinaria y oponerla contra el titular registral (Cas. Nº
2432-2002—Lima Corte Suprema), además podemos mencionar que el segundo
párrafo del mismo artículo es de naturaleza eminentemente “declarativa”,
y esto se sustenta por las siguientes razones: a) La inscripción del derecho de propiedad es un acto
voluntario que otorga publicidad al derecho adquirido, y por lo
tanto no es constitutiva de derechos, b) No corresponde su cumplimiento a los
vencidos, sino en este caso al Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos c) La usucapión extraordinaria
es una acto administrativo facultativo (Cas. Nº 2432-2002—Lima Corte
Suprema).
El desprestigio de nuestro sistema judicial (con
sus distinguidas excepciones), se ve sumado con normas que no están nada
claras, adicionalmente se suma esto a decisiones que amparan el desalojo o la
reivindicación sobre la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, y para este
criterio de los magistrados fundamento sería muy simple y sencillo “el
poseedor no tiene sentencia consentida
y/o ejecutoriada que demuestre que el inmueble lo adquirió por la institución
del derecho civil en mención. Estas decisiones judiciales demuestran un
desconocimiento total del derecho civil, con ello desalientan la explotación de
los bienes inmuebles por parte de los poseedores, que incentivo tendrán, estos para cuidar e introducir
mejoras en un inmueble si luego
de un tiempo prolongado el propietario lograra la restitución del bien usando la acción de desalojo o la reivindicación.
Sin embargo, no todo el panorama es gris en sede
judicial, pues la Casación Nº
2091-99-LAMB, de fecha 13-01-2002, reconoce
el carácter declarativo de la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria,
luego de haberse preguntado en el décimo
tercer considerando si la sentencia que ampara una demanda de este tipo tiene
efecto constitutivo de la propiedad, es decir, si la sentencia hace nacer el
derecho de propiedad o, si esta esa sólo declarativa de un derecho ya
adquirido. La propia sala civil suprema responde esta interrogante, en el
decimo quinto considerando, en los siguientes términos: “la acción es
evidentemente declarativa, pues busca un reconocimiento de un derecho, a partir
de una situación de hecho determinada, o un pronunciamiento de contenido probatorio, que adquirirá certidumbre mediante la sentencia
(…)”.
La Sala Civil
continúa sentando precedentes,
cuando afirma en su decimo sexto considerando que: “los efectos de la sentencia
declarativa se proyectan hacia el pasado, hasta el momento de la constitución del derecho, a diferencia de la sentencia
constitutiva que proyectan sus efectos
hacia el futuro”.
La adquisición de la
propiedad, se puede dar de distintas causas licitas que considera el derecho.
Como las causas o mecanismos de adquisición, son derivativos u originarias, las
primeras se producen por un fenómeno de transmisión en donde el titular deja de
serlo voluntariosamente a fin de que otro adquiera la propiedad, en cambio por
las causas de adquisición originarias, no existe transmisión voluntaria de uno
a otro, sino un fenómeno de pérdida de propiedad, al que se suma el nacimiento
de un nuevo propietario, y una de esas causas o mecanismo es la prescripción extraordinaria, institución conocida desde el tiempo de los romanos,
con toda razón Henry Summer dijo: “Nada hay en la práctica de los romanos que
atestigüe en tan alto grado de su genio
jurídico como el empleo de la prescripción”.
De conformidad con
nuestra legislación, plasmada en el
articulo Nº 950 de nuestro Código Civil, la posesión que se consuma con
la Prescripción
extraordinaria, debe contar con las siguientes
cualidades: pacifica, publica y continua, sumada al comportamiento en concepto
de dueño; enseguida haremos un análisis
de todas estas cualidades que debe desarrollar el posesionario para que pueda
invocar la Institución Jurídica en mención.
Según el gran jurista
Luis Diez Picazo dice que “haya una posesión
en concepto de dueño cuando el poseedor se comporta según el modelo o
estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de
este comportamiento suscite objetivo y razonable de este comportamiento suscite
en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño”. Se debe dejar en claro que el animus
domini no puede quedar circunscrito
al ámbito psicológico del poseedor, ya que la intención de este debe materializarse a través de su
comportamiento en no reconocer otra potestad superior. El animus domini no es un elemento subjetivo, una simple intención, lo
cual no es relevante para producir efectos o consecuencias jurídicas y que por
lo demás, no podría ser probado para el mundo del derecho. Se trata de un
comportamiento exterior, notorio, constante, basado en cuestiones objetivas,
como la causa (origen) de la
posesión. De acuerdo
con el principio de Kant, no
basta que tenga la custodia de la cosa.
Una protección basada en el sagrado de
la personalidad del
hombre requiere que
el objeto sea
colocado dentro de la esfera de tal personalidad, que la libre
voluntad se haya fijado sin
restricciones en ese objeto.
Debe de haber entonces
una intención de apropiarse de el, es decir, de hacerlo de uno mismo, o propio
de uno. Para efectos prácticos, la determinación de si el poseedor actúa como
propietario o no, requiere el conocimiento de la causa posesoria. No hay otra
forma de diferenciar una posesión de la
otra. Así, lo dicen con toda claridad Sacco y Raffaele Caterina: el animus domini es la voluntad de sujetar
el bien como la sujeta el titular del derecho real.
La doctrina ha
ideado una noción más amplia que la del poseedor en concepto de propietario, y
por ello actualmente se habla también
del poseedor en concepto propio o en nombre propio. Este tipo de
poseedor se caracteriza por contar con el poseedor de hecho sobre el bien en
calidad de propietario o de titular de cualquier hecho real. Por tanto, el
poseedor en nombre propio, abarca a quien
posee como propietario, o como
usufructuario, o como titular de una servidumbre, etc., sin importar que tenga
o no el derecho en cuestión. Esta categoría tiene como fin exclusivo unificar a todos los
poseedores que se hayan habilitados para
ganar por usucapión el derecho real simétrico en caso de posesión continua. Por ejemplo: el poseedor como propietario puede adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria, el poseedor como usufructuario puede adquirir el usufructo, aunque el código
no lo dice expresamente, el poseedor de una servidumbre puede adquirir la
servidumbre por usucapión. En este caso, estaríamos en presencia de lo que
también se denominado posesión civil, es
decir, aquella que se ejerce como si correspondiese al titular de un derecho
real. El animus referido al poseedor en concepto de dueño, se
amplía con el animus rem sibi habendi (tener la cosa como suya) a
todos los poseedores en concepto de titular de cualquier derecho real.
El derecho español en el artículo 432 consagra esta figura
cuando habla de la intención de tener la cosa o derecho como suyos, asimismo
como decía Bartolo, y se comprueba aquí, la posesión civil sólo despliega sus efectos en el ámbito
de la prescripción.
El animus dominis exige que el poseedor no reconozca un derecho
superior al suyo por todo el plazo de la prescripción, lo cual descarta aquellas
hipótesis donde el poseedor paga la renta, solicita permisos o incluso ofrece
comprar el bien a quien lo
considera el titular. En tales
situaciones su posesión es
subordinada a otro, en consecuencia no se le considera titulo de dueño. Un caso paradigmático se dio cuando
un sujeto poseía un bien de propiedad
estatal. Ese hecho, por supuesto, es indicativo suficiente que descarta el animus dominim pues se está reconociendo
expresamente un derecho superior.
LA POSESIÓN COMO BASE
DE LA PRESCRIPCIÓN.- El sustento principal de la prescripción
extraordinaria es la posesión por ello se considera indispensable este hecho
para su configuración; asimismo no es posible determinar la noción jurídica de
la presente institución, sin entrar a detallar la “polémica” clásica
sostenida por dos grandes
juristas del siglo XIX, como son Savigny
eIhering. Savigny, publicado en 1803 en su obra La Posesión –
tratado de la posesión según los
principios del derecho romano- donde concluía que la posesión tenía dos
elementos: el corpus y el animus. El primero es la posibilidad
física de actuar sobre la cosa, de
disponer de ella y de defenderla de
cualquier acción extraña. Por supuesto
que este corpus requiere una
voluntad de tener y mantener el contacto físico. En caso de falta de
voluntariedad, por ejemplo: se introduce una sortija de oro entre las ropas de
una persona dormida, habrá una simple
Yuxtaposición local, esto es, un contacto físico involuntario. Pero,
además de la existencia de un Corpus Voluntario, se requiere la existencia del animus domini, es decir, que la
intención de poseer como propietario,
esto es, de no reconocer en cabeza de otro mejor derecho. El animus no es una simple voluntad de
poseer de otro mejor derecho. El animus
no es una simple voluntad de poseer el bien para sí, sino una voluntad
calificada para ser el titular de la posesión. Por tal motivo Savigny, sólo
eran poseedores el dueño, el que actúa como si fuese dueño, el usurpador y el
ladrón. Sin embargo en el derecho romano
se reconocía también como poseedores al enfiteuta, al superficiario, al
acreedor prendario y al precansta;
ningún de los cuales tenia animus domini.
Para salvar la unidad de su teoría, Savigny denomino a estos
supuestos anómalos como poseedores derivados,
por cuanto el titular originario enajenaba
la posesión para determinados
efectos prácticos. Según esta teoría,
las otras categorías de sujetos que
tuviesen contacto con el bien, eran tenedores, y no gozaban de la
protección posesoria, la cuestión definitoria entre la posesión y la tenencia es la presencia del animus domini, salvo en los casos ya
señalados de los poseedores derivados. Ihering, no recusa la voluntariedad en
la posesión, sino la existencia de una especial intención de comportarse como
propietario materializado en el animus domini, en consecuencia para
Ihering no basta el contacto físico entre el sujeto y el bien, sino además el
ánimo de poseer. En caso de ausencia de este elemento subjetivo (como en el
ejemplo del sujeto dormido), entonces nos encontramos en presencia de una simple relación del
lugar, análoga a la yuxtaposición local de la teoría de Savigny, y la que no tiene
significado jurídico alguno. Ahora pues
si la persona manifiesta su voluntad dirigida hacia el bien, esta toma la forma
de relación fáctica exclusiva y
exteriormente reconocible. La relación
posesoria se caracteriza por la
posibilidad de obrar por si mismo sobre el bien, y por la exclusión de todos los demás para obrar por si mismo
sobre el bien.
El corpus y la voluntad
(no se refiere al animus domini),
están fundidos indisolublemente,
uno no existe sin el otro, por ello, la
posesión es la voluntad materializada en la relación fáctica. Es así,
que este era el pensamiento de Ihering: La posesión no es, pues, la simple reunión del corpus
y del animus, lo que
implicaría para cada una de esas dos condiciones una existencia previa,
sino que el corpus es el hecho de
voluntad; no existe en el pasado, al
modo que la palabra no existe
antes de pronunciada. El corpus
y el animus son entre si como la palabra y el
pensamiento, hasta entonces puramente
interno, en el corpus toma cuerpo la voluntad, hasta aquel momento puramente
interior, ninguno de los existía antes de entonces para la percepción. La relación de lugar
no tiene importancia, que la de ser la condición indispensable de la voluntad de poseer; pero no se convierte en corpus,
sino desde que la voluntad le imprime el sello de la relación posesoria.
Bien puede decirse que la doctrina posesoria de Savigny se halla
construida de abajo hacia arriba. La parte inferior de la escala se encuentra la tenencia como
concepto general, y de esta pasa a la escala superior construida por posesión,
siempre que se tenga el animus domini.
La posesión implica la tenencia, en cambio la tenencia no necesariamente
constituye relación posesoria. Por el contrario, la doctrina de Ihering está
elaborada de arriba hacia abajo.
Lo normal de lo
característico de la posesión, y sólo en forma excepcional, que hay tenencia
cuando el ordenamiento jurídico decide, por cuestiones de política legislativa,
degradar una relación posesoria y
convertirla en mera tenencia. En buena cuenta la tenencia es una situación residual, mientras que la posesión queda así
potenciada. Es más, la tenencia y la posesión comparten la misma naturaleza
intrínseca, salvo la declaración legal de excepcionalidad.
Finalmente, en este
orden de ideas la propiedad nace de la posesión de las cosas, y el dominio se
justifica como u titulo que el ordenamiento confiere para logar la posesión. En
tal contexto la posesión es la madre que alumbra la propiedad, y por ello la
usucapión extraordinaria viene a ser el mecanismo para adquirir
los derechos sobre las cosas.
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hola felicitaciones por tu tema me parece muy interesante y minucioso, estoy trabajando con el mismo tema y me gustaria poder acceder a tu tesis y tus datos para tomarla como referencia, espero una restpuesta y te reitero mis felicitaciones
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