lunes, 4 de junio de 2012
NUESTRA PROPIEDAD ES NUESTRA PROPIEDAD
Uno
de los problemas fundamentales del derecho privado, es en lograr que el
propietario pueda contar con una adecuada prueba de su derecho (Titulo). Lo que
busca es configurar un régimen legal que pueda responder con facilidad a las
siguientes preguntas: a. ¿Quién es el propietario de un bien? b. ¿Qué títulos
puede exhibir el propietario como prueba eficaz?
El presente artículo, busca establecer cómo el
tiempo y la posesión de un bien inmueble puede afectar a favor o en contra de
un propietario, puesto que muchas personas pueden perder su propiedad (aun
estando inscrita en registro públicos), por dejar a personas en sus terrenos o
casas sin ningún tipo de documento o por su abandono, por más de diez (10) años
con un determinado comportamiento, además esta institución jurídica podría
ayudar a formalizar a propietarios respetos de sus bienes, sin embargo solo
trataremos solo el primer punto, puesto que la formalización lo trataremos en
otra oportunidad.
En ese sentido, podemos señalar que el tiempo lo
borra todo, y en efecto el tiempo es el más poderoso aliado del derecho. En las
palabras del pandectista alemán WINDSCHEID:
“el tiempo es un poder al cual ningún ser humano puede sustraerse; lo que ha
existido largo tiempo, nos aparece sólo por eso como algo firme e inconmovible
y es un mal defraudar las expectativas que crea”.
Máxime, la persona
humana y la sociedad en general, no puede vivir en angustia permanente respecto
a lugar donde viven, el cual ellos consideran su hogar, y siendo necesario que
los debates se resuelvan en algún momento en relación a quien le pertenece
verdaderamente el bien inmueble (debate
que se da entre el posesionario y la persona que está inscrita en registros
públicos), por lo tanto cuando el uso y disfrute de las cosas se logran
potenciar, desarrollar y fortalecer al momento que los derechos están
claramente determinados, por lo que concluir la discusión sobre la propiedad,
incentiva y motiva la creación de riqueza en cualquier sociedad y por ende la circulación de los bienes; con ello los actos económicos
de inversión siempre estarán favorables al bienestar general.
La Prescripción
Adquisitiva Extraordinaria (modo de apoderarse de un bien inmueble de mala fe
en forma legal), conocida como Usucapión en
los tiempos del Imperio Romano, opera de pleno derecho en nuestro ordenamiento
jurídico; en consecuencia se intentara explicar de cómo un posesionario puede convertirse en propietario de un bien inmueble, a
pesar que este inscrita en los registros públicos; con ello estaremos
respondiendo a la incertidumbre, de si es necesario exista un pronunciamiento
judicial, o por el contrario, es sólo suficiente con el mero transcurso del
tiempo y un comportamiento determinado, tal como lo prescribe nuestro código civil.
De conformidad con
nuestra legislación, el artículo Nº 950 de nuestro Código Civil, la posesión
que se consuma con la Prescripción
Extraordinaria, debiendo contar con las siguientes
cualidades: Posesión Pacifica, el derecho se crea como un
mecanismo orientador de las conductas humanas, cuyo objetivo, entre otros, es
el de desterrar la violencia. Siendo
ello así es lógico que el legislador habilite la prescripción extraordinaria sólo al poseedor pacifico, sin
violencia; sin embargo este requisito debe entenderse dentro de ciertos
parámetros, pues su aplicación extensiva, implicaría que nadie pueda ganar un
bien inmueble mediante esta institución jurídica, si es que antes no ha
adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria. Por tanto la posesión
se hace valer a tantos años de distancia del momento de la adquisición, es
porque ha existido una aceptación tacita del propietario, al mostrar su
desinterés. Un Pleno Casatorio, ha cerrado
el debate, pues considera que la posesión pacifica se refiere a la falta de “violencia
actual” en la ocupación del bien, y no
tiene nada que ver con la discusión judicial de los derechos. Así dice en la
posesión pacifica, se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza;
por lo que aun obtenida violentamente, pasa haber posesión pacifica una vez que cesa la violencia que instauro el
nuevo estado de las cosas (fundamento 44). Por tal motivo, el erróneo criterio
de las antiguas sentencias supremas queda superado. Por ello, la posesión pacifica
no significa que esta no sea
incontrovertida, ya que este requisito
no es requerido por la norma. Los actos tales como tratativas de
negociación, cartas de requerimiento o incluso la interposición de una acción reivindicatoria no tienen
relación con el carácter de pacificidad,
pues la discusión de la propiedad no
altera el hecho pacifico de la posesión, en realidad la
reivindicación o cualquier otra acción
de tutela de propiedad, lo que logra es interrumpir a la prescripción, pero no elimina la posesión, claro
está que esta interrupción sería imposible que se dé, si el posesionario ya cumplió con el requisito, de estar
posesionado por más de diez anos en el bien inmueble, asimismo la Corte Suprema ha señalado también
sobre este requisito que, la posesión
pacifica del bien inmueble, es entendida como la posesión que se ejercita sin generar conflictos con
los derechos de los demás (Casación Nº 78-1996-Lima Corte Suprema), Posesión Continua, no significa que una
posesión, cuyo ejercicio se realice
mediante una injerencia asidua sobre el bien ya que ello en la práctica es
imposible. Para la configuración de este
requisito no sólo debe tenerse en cuenta el factor tiempo sino que ésta -la
posesión- debe tenerse al momento de la interposición de la demanda, al constituirse un presupuesto
indispensable para la prescripción (Casación
Nº1454-2002-Chincha, Corte Suprema). Es la posesión que se ejerce sin
intermitencias, es decir, sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija
la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de
interrupción como los previstos en los
artículos 904 y 953 del Código Civil que
vienen a constituir hechos
excepcionales, por lo que en suma, se puede decir que la posesión continua se dará, en cuando se ejerza
a través de actos posesorios realizados en la cosa , sin contradictorio
alguno, durante todo el tiempo exigido por ley (Casación Nº2229-20020-Lambayeque,
Corte Suprema).En aplicación de cuanto se ha dicho, el sujeto conserva la
posesión, aunque haya perdido el contacto físico sobre el bien, siempre que se encuentre en
grado de retomar el contacto
en cualquier momento. Posesión Publica, como hecho propio de la realidad física, solamente
existe en cuanto al hecho se manifiesta socialmente, en tal sentido, una
posesión clandestina no llega a ser tal, es así que quien pretende el
reconocimiento del orden jurídico como propietario, no puede esconderse ni
ocultarse, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el posesionario,
es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta
necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por todos,
para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si los propietarios pudieron
conocer es posesión durante todo el
tiempo que duro y no lo hicieron, la ley presume que lo abandonaron y la
posesión se consolida (Casación Nº
229-2008-Lambayeque, Sentencia del Pleno Casatorio). Posesión en concepto de dueño, Según el gran jurista Luis Diez
Picazo dice que “haya una posesión en
concepto de dueño cuando el poseedor se comporta según el comportamiento
dominical y este comportamiento suscite objetivo y razonable de este
comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño”.
Se debe dejar en claro que el animus domini no puede quedar circunscrito al ámbito psicológico del
poseedor, ya que la intención de este
debe materializarse a través de su comportamiento en no reconocer otra potestad
superior. Se trata de un comportamiento exterior, notorio, constante, basado en
cuestiones objetivas, como la causa
(origen) de la posesión.
De acuerdo con el principio de Kant, no basta que tenga la custodia de la cosa. Una protección basada en el sagrado de la personalidad
del hombre requiere que el objeto sea colocado dentro de la esfera de tal
personalidad, que la libre voluntad se
haya fijado sin restricciones en ese objeto. Debe de haber entonces una
intención de apropiarse de el, es decir, de hacerlo de uno mismo, o propio de
uno. Para efectos prácticos, la determinación de si el poseedor actúa como
propietario o no, requiere el conocimiento de la causa posesoria.
CONCLUSIONES:
a)
En la prescripción extraordinaria se sustenta en una institución de orden público, pues el
Estado tiene un alto interés en liquidar situaciones o relaciones jurídicas que
causen inseguridad dentro de la interacción social.
b)
En poner término o fin a la prolongada actitud
negligente del propietario ante la oportuna reclamación de su derecho del
posesionario.
c)
En el abandono del propietario para ejercer de
manera efectiva sobre sus bienes inmuebles, permitiendo que otro ejerza el
derecho propiedad como si fuera de él.
d)
El interés de la misma sociedad de consolidar o
perfeccionar el derecho de propiedad teniendo como base el ejercicio real,
efectivo, directo y publico de la posesión a favor de su poseedor, por el plazo
establecido en la ley (transformando el hecho posesorio en un derecho de
propiedad).
e)
La prescripción extraordinaria constituye a la
efectiva funcionalidad social del derecho civil patrimonial, al perfeccionar y
consolidar los derechos patrimoniales, asegurando la paz social.
RECOMENDACIÓNES:
a)
Si una persona desea entregar su bien inmueble, debe
de hacerlo con un documento (contrato), si es posible notariado, de esta forma
no podría el posesionario quedarse con su bien de ninguna forma.
b)
Los propietarios no debemos de descuidar nuestros
bienes inmuebles y ser desconfiados siempre, y guardar siempre los comprobantes
de pago de nuestros servicios de alumbrado púbico y de agua y desagüe, asi como
los impuesto predial.
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